RECOMENDACIONES EN CUANTO A LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS JUSTIFICANTES


MOTIVOS MÁS COMUNES ALEGADOS POR LA AGENCIA TRIBUTARIA PARA  CONSIDERAR COMO NO DEDUCIBLE EL IVA SOPORTADO EN OPERACIONES  CORRIENTES Y DE BIENES DE INVERSION

MOTIVO 1. No cumplir la factura o documento sustitutivo con alguno de los requisitos establecidos, en cuanto a su contenido, en el R.D. 1496/2003 que regula las obligaciones de facturación.
Sí acudimos a dicho R.D. vemos que en su art 6 se establece en términos generales [1], que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación:
1)     Número y, en su caso, serie
2)     La fecha de su expedición
3)     Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones
4)     Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura,
5)     Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario
6)     El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones
7)     La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado
8)     La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura
9)     En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias
10)  En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al impuesto o de que el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación.
11)  Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los casos que se documenten en la misma factura operaciones que estén exentas o no sujetas y otras que sí, cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en lasque no se dé esta circunstancia y por último Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido
                            
La falta pues en el contenido de la factura de alguno de los requisitos antes mencionados será causa suficiente para que la Agencia tributaria considere el justificante como no válido y por tanto improcedente la deducción de la cuota soportada.
En cuanto a los tiques se considera que son emitidos a personas consumidores finales que no tienen condición de empresario o profesional y por lo tanto no pueden ser utilizados como justificante para la deducción del IVA, es más el RD 1497/2003 establece que en ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley 37/1992 del IVA que únicamente considera como documento justificativos del derecho a la deducción a la FACTURA, por ello será necesario solicitar siempre factura si queremos ejercitar dicho derecho.
Tampoco se va a admitir como justificante el recibo bancario en sustitución de la factura aunque esta contenga todos los requisitos exigibles ya que contraviene lo establecido en dicho art. 97.uno “… únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción :… La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio…”, es de práctica común sobre todo en los arrendamientos el que no se gire factura y sólo se emita recibo bancario como justificante de la operación, será pues también necesario en estos casos exigir factura  

MOTIVO 2. Las facturas no se consideran deducibles por no estar relacionadas directa y  exclusivamente con la actividad según lo establecido en el art. 95.1 de la ley 37/92 del IVA.
El segundo motivo esgrimido con más frecuencia por la Administración es la correlación entre el gasto y/o la inversión realizada y la actividad ejercida, se hace pues obligatorio que el gasto y/o la inversión sea necesaria para el ejercicio de la actividad de la empresa y que además este se afecte en exclusiva a dicha actividad.
En el Art 95.1 de la Ley del IVA se establecen limitaciones del derecho a deducir y en él se indica que: “ Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.     Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.     Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.     Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.     Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional
5.     Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Por ello, no van considerar deducibles, entre otros, las cuotas soportada en facturas correspondientes a gastos particulares, aunque estos sean facturados a la empresa, como por ejemplo cuotas de gimnasio, cuotas de televisión por cable, facturas de servicio telefónico y de suministro eléctrico, agua, gas a domicilios particulares no afectos a la actividad .

MOTIVO 3. Las facturas son deducibles únicamente en un 50% por tratarse de vehículos turismo, según lo establecido en el art 95.3 de la ley 37/1992
Si acudimos a dicho Art. 95.3.en el se dice: “...Las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %: Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías; Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación; Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación; Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas; Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales; Los utilizados en servicios de vigilancia.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado, Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos…”

Este tercer motivo esgrimido por la administración es un tema que ha creado bastante polémica y que ha sido objeto de numerosos recursos. La Agencia Tributaria a tenor de lo dispuesto en el art. 95.3 de la susodicha ley del IVA siempre va a “presumir” que el vehículo turismo esta afecto al desarrollo de la actividad en un 50% y por lo tanto solo va a admitir la deducción de dicho 50% en las cuotas soportadas en su adquisición y en los bienes y servicios directamente relacionados con el vehículo como, por ejemplo, la compra de accesorios y recambios para los mencionados vehículos, combustibles y carburantes necesarios para su funcionamiento, servicios de aparcamiento, reparaciones etc. La presunción mantenida por la AEAT  puede ser objeto de recurso si disponemos de cualquier medio de prueba admitido en derecho que acredite un grado de afectación superior, la carga de la prueba recae en el contribuyente y hasta ahora ha sido casi  imposible demostrar un grado de afectación superior al presumido por la Administración, pero sentencias recientes entre ellas la sentencia 359/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana están abriendo el camino para considerar la plena deducibilidad de las cuotas soportadas en los vehículos turismos siempre que sea necesario para su actividad económica, aunque su uso en la actividad sea parcial  o limitado.
No obstante lo dicho, siempre se hace necesario que, para que podamos deducirnos las cuotas soportadas de IVA de un bien de inversión, este deba aparecer perfectamente contabilizado e identificado como inmovilizado de la empresa y por lo tanto afecto a la actividad. En cuanto al IVA soportado de gastos relacionados con bienes de inversión se admite la deducción de aquellos relacionados directamente con el inmovilizado afecto a la actividad y en el mismo grado en que estos estén afectos a la actividad.

MOTIVO 4. La factura no se considera deducible por tratarse de un bien y/o servicio relacionado con un bien de inversión del cual se desconoce su afección a la actividad, según lo establecido en el art 95.3 de la ley 37/1992.

En el caso de gastos relacionados con bienes de inversión, se deberá identificar en la factura el bien para el que se realiza el gasto, así por ejemplo en el caso de una reparación de un vehículo se deberá identificar en la factura al vehículo para el que se realiza dicha reparación.

MOTIVO 5.  En cuanto a las anotaciones del libro registro de facturas recibidas.... no son deducibles por no haberse justificado documentalmente o por no tratarse de documento original o por estar enmendada

La ley del IVA en su art.97 en el que se establecen los requisitos formales de la deducción se dice que: “Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: ...La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Por ello se hace necesario que las cuotas soportadas deducidas estén documentadas mediante la correspondiente factura original y que estas no presenten ninguna enmienda o rectificación que pueda causar duda a la Administración.

En resumen la Administración en una comprobación del  IVA, no va a admitir la deducibilidad de la cuotas soportadas de :
1.     Aquellos documentos que no cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente
2.     Aquellas operaciones que no estén relacionadas con la actividad de la empresa y/o los bienes  afectos a esta, entendiéndose que dichos bienes deben ser también necesarios para el desempeño de la actividad empresarial
3.     Aquellas operaciones correspondientes a bienes de inversión y gastos relacionados con dichos bienes en las que se deduzca cuota soportada en grado superior al grado en que estos estén afectos a la actividad, en este caso la Administración rebajara la cuota soportada deducida al mismo grado en que estén afectos a la actividad.